miércoles, 29 de junio de 2022

NUEVO COMENTARIO A FALLO DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL

APUNTES SOBRE EL ATENTADO EN EL COMEDOR DE LA SUPERINTENDENCIA, MONTONEROS Y LAS SENTENCIAS DEL PODER JUDICIAL por Sebastián Rey

El 9/6/22 la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal ordenó que la jueza Servini continuara investigando el atentado cometido en julio de 1976 en el comedor de la Superintendencia de Seguridad Federal. El hecho habría sido reivindicado por la Organización Montoneros. Comparto algunos apuntes sobre el fallo.

-La sentencia es una de tantas que muestra el profundo desconocimiento del Derecho Internacional -convencional y consuetudinario- por la justicia federal argentina al momento de analizar los delitos cometidos en la década del ‘70, tanto por las organizaciones armadas como por el Estado.

-Independientemente de la motivación política que pudieran tener los querellantes o los jueces en este expediente en particular, las calificaciones legales propuestas son violatorias del principio de legalidad. Es que no puede olvidarse que el proceso penal debe realizarse de acuerdo con el derecho -tanto nacional como internacional- vigente al momento de los hechos, es decir, en 1976. 

-Por lo tanto, la calificación como terrorista del atentado (opción 1) resulta imposible, ya que no existía el tipo penal en aquella época, más allá de que el atentado no tenía como finalidad causar terror en la población civil, elemento característico de este delito.

-Se señala que Montoneros calificó al atentado como “un hecho de guerra” -frase similar a las utilizadas por el ERP en sus publicaciones respecto de sus actividades- y se ordena que la jueza Servini evalúe la eventual calificación de los hechos como crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra.

-La idea de que en Argentina se cometieron crímenes de guerra (opción 2) no encuentra recepción ni en el Derecho Internacional convencional -artículo 3 de los Convenios de Ginebra de 1949- ni en el consuetudinario. El Protocolo II se aprobó un año después del atentado. Además, ni Montoneros, ni el ERP desarrollaron acciones armadas sostenidas y de tal envergadura que superen el elevado umbral de violencia que requieren los conflictos armados internos.

-La mención al posible “apoyo de tres Estados” que tuvieron las personas implicadas es irrelevante a los fines de la calificación legal, aun si fuese cierta. Claramente Montoneros no formaba parte de las fuerzas armadas de esos Estados como para siquiera pensar en la posibilidad de que hubo un conflicto armado internacional (opción 2 bis). Al momento de los hechos, el Derecho Internacional no regulaba los conflictos armados internacionalizados -por ejemplo, lo ocurrido en Yugoslavia veinte años después-.

-La posibilidad de que una organización sin vínculo con el Estado cometa crímenes contra la humanidad (opción 3) no estaba reconocida en el Derecho Internacional convencional en 1976. El Estatuto de Roma de 1998 específicamente reconoce que no se puede aplicar a hechos cometidos con anterioridad a su adopción. Y el reconocimiento de los crímenes contra la humanidad en el derecho consuetudinario no contemplaba en 1976 que los actos fueran cometidos por particulares como parte de la “política” de una organización o de otro Estado. Ello recién surgió en la década de 1990. Por lo tanto, resulta inexplicable la referencia al posible vínculo de Montoneros con “organizaciones terroristas islámicas”.

-Resta interpretar la mención que hace la Cámara a que se trató de “un posible caso de grave violación a los derechos humanos” (opción 4). El concepto, utilizado por la Corte IDH en el Caso Barrios Altos Vs. Perú, se vincula con crímenes cometidos desde el Estado, en particular, la tortura, la desaparición forzada de personas y las ejecuciones extrajudiciales.

-El Caso Bulacio Vs. Argentina -como demuestra la jurisprudencia posterior de la Corte IDH- no constituye un supuesto de “grave violación de derechos humanos”, sino que crea un estándar intermedio entre las graves violaciones de derechos humanos y las restantes -no graves-. La Corte IDH sostuvo la imprescriptibilidad del homicidio de Bulacio porque no había habido un procedimiento respetando el debido proceso. Esta categoría intermedia podría invocarse para exigir que se ejerza la acción penal en casos de violación al derecho a la vida e integridad en los que hay una evidente obstrucción de la justicia, algo que no ocurrió con el atentado en la Superintendencia.

-Los posibles delitos cometidos por las organizaciones armadas pudieron haberse investigado durante las décadas de 1970 y 1980. Las víctimas y/o sus familiares pudieron haber impulsado procesos, pues no hubo obstáculo legal alguno para hacerlo. Al ser delitos comunes de acuerdo con el derecho -internacional e interno- vigente en 1976, en la actualidad se encuentran prescriptos.

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