martes, 5 de junio de 2018

Rechazo de la Corte IDH a pedido de Opinión Consultiva


Rechazo de la Corte IDH a la Opinión Consultiva sobre Juicio Político de Presidentes Democráticos
Por Sebastián A. Rey

El 29 de mayo pasado la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió no continuar con el trámite de Opinión Consultiva que solicitara la CIDH en el año 2017 para que se pronuncie sobre las implicaciones de las garantías del debido proceso y el principio de legalidad en juicios políticos contra presidentes/as democrática y constitucionalmente electos/as.
El Tribunal sostuvo que existe ya una línea jurisprudencial desarrollada sobre garantías en procesos de juicios políticos pero la realidad indica que en esos precedentes no se estaba discutiendo la remoción de un jefe de estado, con las notorias consecuencias que ello tiene para la vida institucional de nuestros países.
La Corte IDH consideró que se encontrará en mejor posición para resolver sobre la consulta en cada caso en concreto y no de manera abstracta, evitando que por la vía consultiva se realice un pronunciamiento prematuro sobre asuntos que podrían ser sometidos al Tribunal con posterioridad.
Si bien es cierto que la CIDH está tramitando peticiones presentadas por violaciones de derechos humanos contra Manuel Zelaya (en el contexto del Golpe de Estado de 2008 en Honduras), Fernando Lugo (juicio político en 2012 en Paraguay), y Dilma Rousseff (impeachment en 2016 en Brasil), la evidente lentitud de estos procedimientos es una clara muestra de que una petición ante el SIDH no es la mejor vía para impedir los intentos de “golpes parlamentarios” modernos. ¿Qué sentido tendrá darle la razón a Zelaya después de 12 años de gobiernos del Partido Nacional en Honduras? ¿Y qué decir de lo ocurrido en Brasil desde la asunción de Temer y lo que ocurrirá cuando Lula da Silva quiera inscribirse como candidato en las próximas elecciones?
Históricamente el Tribunal no admitió pedidos de Opiniones Consultivas que constituirían casos contenciosos encubiertos. Aunque existen antecedentes como la Opinión Consultiva OC-3/83 y la Opinión Consultiva OC-15/97 donde la CIDH consideró que las solicitudes deberían haberse declarado inadmisibles por este motivo y la Corte igualmente avanzó. Mucho más evidente, a mi entender, resulta el pedido de Opinión Consultiva OC-16/99. Allí, ante el argumento de los Estados Unidos de América de que la solicitud efectuada por México constituiría un caso contencioso encubierto, el Tribunal manifestó sin demasiadas aclaraciones que “la Corte, sin pronunciarse sobre ningún caso contencioso mencionado en el curso del presente procedimiento consultivo, estima que debe dar consideración al asunto objeto de la presente solicitud de Opinión Consultiva” (párr. 50). Algo similar podría haber ocurrido en la solicitud a la que aquí se menciona y las denuncias de los tres jefes de estado destituidos.
Considero que si el propósito de la competencia consultiva de la Corte IDH es ayudar a los estados americanos a cumplir mejor con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, que se conozca el criterio del Tribunal sobre la convencionalidad de una norma o práctica antes de aplicarla a asuntos pendientes en los tribunales internos, parecería una alternativa favorable a la protección de los derechos humanos.
Podría ocurrir que los jueces nacionales, frente a la opinión consultiva de la Corte IDH, decidan modificar sus criterios sobre la interpretación de la norma cuestionada y se evitaría que se acuda con posterioridad al sistema de peticiones ante la Comisión.
Y si ya se presentó una denuncia ante la Comisión por la misma materia, una opinión de la Corte podría favorecer que las partes arriben a una solución amistosa sobre el fondo del asunto -casi imposible en los casos que aquí se mencionan-.
Por último, nada obsta a que luego del dictado de una opinión consultiva, con posterioridad se someta al Tribunal en su competencia contenciosa un caso de similares características. Allí, los asuntos podrán ser discutidos nuevamente y confrontados de una manera mucho más directa que en el proceso consultivo, pudiendo tanto el Estado como los representantes de la presunta víctima brindar argumentos distintos a los que se tuvieron en cuenta al momento de dictar la opinión consultiva, pudiendo el Tribunal incluso apartarse de lo allí afirmado.
En síntesis, entiendo que se ha perdido una buena oportunidad para pronunciarse sobre un tema de vital importancia para las democracias americanas en un contexto más que difícil.

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